La distinción entre excepción dilatoria y
perentoria no debe apoyarse sólo en la denominación que las partes le den en sus escritos de contestación, sino que, por ser el rector del proceso, le corresponde al juzgador determinar su naturaleza jurídica, ya que ésta trasciende a la forma en que el mismo abordará el asunto sujeto a su consideración, pues si se trata de la primera, en principio deberá verificar que realmente su naturaleza sea dilatoria, es decir, que únicamente retrasan el conocimiento del asunto principal controvertido y ello sólo lo puede determinar con un análisis del caso concreto a la luz de las pruebas que obren en autos pues, de confirmarse dicha naturaleza, no se podrá entrar al estudio del fondo del asunto; en cambio la perentoria, como está destinada a destruir la propia acción, obliga al Juez a realizar un pronunciamiento sobre el fondo mismo de la controversia, analizar no sólo la procedencia o improcedencia de la acción, sino a valorar las pruebas exhibidas por las partes en el juicio para determinar si dicha excepción destruye por completo la acción o no. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 237/2012. Jorge Luis Santamaría Echavarría. 5 de septiembre de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira
Lizama

FUENTE: https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&url=http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/2001/2001917.pdf&ved=2ahUKEwi8n5iRm9zlAhVCPq0KHXYJA5gQFjABegQIDRAG&usg=AOvVaw356wcKl3AF9-NoVqA9Gxda

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