Época: Décima Época Registro: 2013280 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 65/2016 (10a.) JUICIO ORAL MERCANTIL. LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 45, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA (LEGISLACIÓN REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE ENERO DE 2012). De la interpretación del citado precepto legal, se advierte que en los juicios orales mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que si bien es cierto que dicho numeral alude a que únicamente podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio en la audiencia preliminar, lo cierto es que esa precisión del legislador tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite máximo en que se puede ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida; mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación respecto de los documentos presentados antes de la celebración de la audiencia preliminar en donde se determinará lo relativo a las pruebas, como es el caso de las exhibidas con la demanda y la contestación, así como la correspondiente fijación de acuerdos probatorios. Por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación, ésta debe considerarse hecha oportunamente, sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas pues, de lo contrario, es decir, limitar la objeción a la audiencia preliminar, atentaría contra el debido proceso, restringiéndose la defensa adecuada y el acceso efectivo a la jurisdicción. De ahí que, en aras de que exista equilibrio procesal entre los contendientes, el demandado puede válidamente objetar las pruebas que estime pertinentes al momento de contestar la demanda. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 360/2015. Suscitada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 7 de septiembre de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. Tesis y/o criterios contendientes: El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 259/2014, sostuvo la tesis aislada I.11o.C.74 C (10a.), de título y subtítulo: «JUICIO ORAL MERCANTIL. LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN ÉL NO PUEDE PLANTEARSE AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 1390 BIS 45 DEL CÓDIGO DE COMERCIO [INAPLICABILIDAD ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2013 (10a.)].», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2402, con número de registro digital: 2008772. El sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 708/2015, en el que determinó que de la interpretación del artículo 1390 Bis del Código de Comercio se advierte que en los juicios mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ello en aras de brindar una mayor amplitud de derecho de acceso a la justicia a las partes contendientes. Tesis de jurisprudencia 65/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Fuente: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2009%20de%20diciembre%20de%202016.%20Primera%20Sala&TA_TJ=2&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=4&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=201650&ID=2013280&Hit=3&IDs=2013282,2013281,2013280,2013279&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=201650&Instancia=1&TATJ=2]]>