“La génesis del acto reclamado y las funciones que realiza dicha autoridad, están encaminadas a seguir el sendero del derecho familiar, puesto que al emitir determinaciones relacionadas con la guarda y custodia que sean aplicables al caso concreto, por el estado de necesidad en que se encuentren los menores, deberán atender previamente, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, aplicando, incluso, las legislaciones sustantivas civiles correspondientes”, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ministro SCJN, Ponente. El conflicto de criterios existía porque dicha procuraduría es un órgano desconcentrado del DIF, y sus actos corresponden a la materia administrativa. “Es claro que las normas sustantivas en que se apoyan, pertenecen a la materia civil, más específicamente a la familiar, de tal suerte que no sería factible analizar el acto desde una perspectiva meramente administrativa, sino que, para analizar su constitucionalidad, resulta necesario verificar el cumplimiento de las normas de carácter civil”. En otros asuntos resueltos en esta sesión pública se declaró sin materia la contradicción de tesis 332/2015, pues en la sesión previa el Pleno ya había resuelto que las notificaciones personales surtirán efecto de inmediato en caso de que la ley que rige el acto reclamado no prevea de manera expresa el plazo para la presentación de la demanda de amparo. Por otra parte, en lo correspondiente a la contradicción 148/2016, devolvió los autos al pleno especializado en materia penal del Séptimo Circuito para que resuelva de acuerdo a su competencia legal. Mario López Peña Fuente: https://canaljudicial.wordpress.com/2016/09/12/70237/]]>

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