Registro: 2019824
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de mayo de 2019 10:15 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXIV.2o.2 P (10a.)
INCONFORMIDAD EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CONSIDERACIONES CON BASE EN LAS CUALES SE DECRETÓ LA IMPOSIBILIDAD PARA CUMPLIR CON EL FALLO PROTECTOR, AUN CUANDO DICHO RECURSO LO INTERPONGA LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA IMPUGNAR EXCLUSIVAMENTE LAS MULTAS IMPUESTAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN RESPECTIVO.
De conformidad con el artículo 107, fracción XVI, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el diverso 214 de la Ley de Amparo, no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional quede enteramente cumplida, o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional competente en una resolución fundada y motivada; ello, en razón de que existe un interés social en que cualquier acto juzgado y probado como injusto por parte de la autoridad deba resarcirse por aquélla, pues representa el apego al orden y al respeto de los derechos de los gobernados dentro de un Estado Democrático de Derecho. De esta manera, aun cuando el recurso de inconformidad en amparo indirecto lo interponga la autoridad responsable contra el acuerdo que declaró la imposibilidad para cumplir con el fallo protector y se impugne exclusivamente la multa que se le decretó durante el procedimiento de ejecución respectivo, procede examinar de oficio las consideraciones con base en las cuales se decretó la imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria de amparo. Esto es así, porque en el caso el gobernado a quien se le otorgó la tutela federal no sólo se encontraba interno en un centro de reclusión cuando reclamó las omisiones relacionadas con las condiciones de internamiento (por lo que no existe tercero interesado y el agente del Ministerio Público de la Federación carece de legitimación para recurrir) sino que, además, recobró su libertad al egresar del centro penitenciario y es lógico que, por lo mismo, no se inconformará contra lo resuelto por el Juez de Distrito, o bien, dicha posibilidad es remota. De aceptarse una postura contraria, se correría el riesgo de que se archive en definitiva el asunto sin que se haya comprobado la validez de lo resuelto por el a quo, en demérito del artículo 214 mencionado, que prohíbe que esto ocurra, si ello no fue antes calificado por el órgano jurisdiccional competente –de manera fundada y motivada–, lo que desde luego incluye al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de inconformidad en esos casos. Por ende, con independencia de quién sea la parte inconforme, así como del beneficio que pudiera irrogarle dicho estudio (no siempre se advertirán deficiencias), lo cierto es que el órgano revisor tiene frente a sí ese acuerdo y la problemática que se presenta no se refiere en exclusiva a la voluntad del posible afectado, sino a una cuestión de orden público. De ahí que para cumplir con los artículos referidos, debe verificarse oficiosamente la legalidad del acuerdo atinente a la imposibilidad para cumplir con la sentencia protectora, con independencia de que se invoquen o no agravios específicos al respecto y de quién sea la parte inconforme, en el entendido de que no es obligatorio para el órgano competente plasmar en la ejecutoria las consideraciones relacionadas con el estudio señalado, si no se observa alguna ilegalidad cometida por el a quo, pero sí debe pronunciarse fundada y motivadamente, como se lo exige el último precepto citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 131/2018. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Javier Vega Robles.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 85/2018. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Munguía Rojas. Secretario: Hugo Isaac González Oliden.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 139/2018. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Gilberto Lara Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
]]>