[1] Véase tesis de jurisprudencia con número de registro 2006224 y de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLEC EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”, Décima Época, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 202
Reforma Propuesta
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Existe la “Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia penal”, firmada por senadores integrantes de la Comisión de Justicia del Senado de la República. Ahí, proponen la reforma a los artículos 16, 19, 20, 73 y 107 constitucionales, en la que básicamente eliminan las figuras de arraigo, plazo constitucional y el auto de vinculación a proceso; así mismo, los conceptos de “delincuencia organizada”, “delitos graves” y la expresión, “datos de prueba” son suprimidos del texto fundamental. Además, proponen otorgar competencia exclusiva a la autoridad judicial respecto a la autorización de aquellas solicitudes de geolocalización en tiempo real de personas, así como limitar competencia al Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada; por último, también proponen suprimir la suplencia de la queja y restringir la procedencia del juicio de amparo en materia penal.
Conforme a la exposición de motivos, pareciera que la propuesta de reforma fuera garantista y apegada a los Derechos Humanos (dh) de los acusados por un delito; sin embargo, esto no es así, puesto que, por el contrario, afectaría más los derechos de los propios imputados y de las víctimas. Hagamos un breve comentario de cada propuesta.
Arraigo
En relación al arraigo, recordemos que se encuentra establecido en la Constitución como una restricción al dh de libertad, sólo para casos de delincuencia organizada. Con independencia de lo conveniente o no para la teoría de los dh en el ámbito internacional, en México vivimos una etapa de su historia en donde el crimen organizado se ha apoderado de la economía nacional y de parte del gobierno municipal, estatal y federal, creando una inseguridad incontrolable. De ahí que suprimir dicha figura de la Carta Magna, resulta tal vez un despropósito, pues iría en contra del éxito de la investigación y procuración de justicia eficaz, de las propias víctimas, que son los ciudadanos comunes y corrientes de nuestra república mexicana.
No olvidemos que el plazo de 48 o 96 horas, tratándose de delincuencia organizada, es muy corto para integrar una carpeta de investigación con detenido, y recabar los elementos de prueba para sostenerla en el proceso. Sin olvidar que la medida se hizo apegada en la teoría del derecho penal del enemigo, la cual en algunas partes del mundo es justificable. No se discute su inconvencionalidad; sin embargo, existe una restricción de ese derecho humano a la libertad en la Constitución mexicana, la cual se encuentra por encima de los convenios internacionales,1por ende, debe reflexionarse la conveniencia de eliminarla en estos tiempos de inseguridad.
Flexibilizar los requisitos para otorgar una orden de aprehensión al suprimir que la denuncia o querella deba ser por hechos sancionados con pena privativa de libertad, lo hace más inquisitivo. Pareciera que podría librarse por delitos que no la ameriten y que la probabilidad del hecho delictuoso y responsabilidad penal se dejara al arbitrio (capricho) del juez de Control, sin tomar en cuenta los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación.
17
Auto de Vinculación a Proceso
Más asombroso resulta la propuesta de supresión del texto constitucional del auto de vinculación a proceso, puesto que con el afán de seguir copiando modelos de justicia de otros países, nuestro sistema de justicia sería más inquisitivo que la propia inquisición.
La utilidad del auto de vinculación a proceso, además de marcar el inicio de la litis procesal, da la oportunidad al gobernado, cualquiera que este sea y por el delito de que se trate, que en un término de 72 horas se resuelva su situación jurídica, en respeto de sus dh y se le determine si puede ser o no sujeto a proceso. Con la supresión de esta figura mexicana, con la experiencia hasta ahora vivida, el referido plazo para llegar a esa determinación podría extenderse de 6 meses hasta 2 años de prisión preventiva y no las 72 horas garantizadas por el auto de no vinculación a proceso.
Todo lo anterior se pretende justificar con la eliminación de la prisión preventiva establecida en el primer párrafo del artículo 19 constitucional, sustituyéndola en su propuesta por un párrafo que dice lo siguiente: “Solo podrán imponerse medidas cautelares con arreglo a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad, para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad…”.
Esto pareciera plausible, sin embargo, olvidan lamentablemente, por desconocimiento de nuestra carta magna, que el artículo 18 establece: “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. […]”. Pero además, sin dejar de observar que los delitos que ameriten pena privativa de libertad, son la mayoría de los establecidos en el Código Penal de cada entidad. Entre los derechos de la víctima está asegurar la reparación del daño y que para ello, en todos los casos, exigirá la prisión preventiva en tanto no suceda. Olvidándose también que en caso de flagrancia, cualquier persona puede detener al imputado y que tendrá que ser puesto a disposición del juez de Control en 48 horas o el doble si se tratare de delincuencia organizada, lo que haría imposible la labor del Ministerio Público para sostener un auto inicial con prisión preventiva, que sería el sustituto del auto de vinculación a proceso.
No dudo de la buena fe de quien o quienes propone(n) y redacta(n), sin embargo advierto falta de experiencia jurídica procesal penal, constitucional, de sensibilidad y conocimiento integral, del sistema de justicia penal mexicano, sin reflexionar las consecuencias que pueda acarrear una “idea” mal redactada en un texto constitucional. Asimismo, resulta lamentable el acotamiento de la acción de amparo en tratándose de actos de imposible reparación dentro de un proceso penal, como si los jueces de control no fuesen humanos y pudieran cometer errores o arbitrariedades dentro del juicio que no puedan ser reparadas en una sentencia definitiva, como la imposición de una medida de apremio, el arresto o la multa excesiva, etcétera.
Suplencia de la Queja
Otra deplorable propuesta, es la eliminación de la suplencia de la queja en el amparo en materia penal, retrocediendo así, años luz a una lucha ganada con base de pasos redoblados de la jurisprudencia de los tribunales de la federación. Vuelven más inquisitivo el sistema de justicia penal, queriendo regresar a aquellos viejos tiempos en que el amparo era sólo para los ricos y en las antiguas paredes del palacio negro de Lecumberri se escribió “En esta prisión maldita, donde reina la tristeza, no se castiga el delito, se castiga la pobreza…”. Hablémosles con la verdad a nuestros legisladores; los verdaderos juristas, las universidades y todos los foros jurídicos deben alzar la voz ante éstas iniciativas sin sentido, inquisitivas y caprichosas, si no queremos un México lleno de impunidad que tenga como consecuencia el caos jurídico y las venganzas personales.
Estas son las propuestas comentadas:
18
Texto Vigente
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. … No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
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Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calicado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
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La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. …
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Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Reforma Propuesta
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
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No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella y, se establezca la probabilidad de la existencia del hecho que la Ley señale como delito y de la intervención de la persona en él.
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Sólo en casos urgentes, ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, siempre que se actualicen los mismos supuestos para solicitar una orden de aprehensión, determinar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
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DEROGADO
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Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de geolocalización en tiempo real, medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. …
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19
Texto Vigente
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean sucientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, ociosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley.
La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se inera sin
Reforma Propuesta
Artículo 19. DEROGADO
Solo podrán imponerse medidas cautelares con arreglo a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad, para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad. Para la aplicación de medidas cautelares la parte acusadora deberá justicar la probabilidad de la existencia del hecho que la Ley señale como delito y de la intervención de la persona en él.
La sentencia denitiva deberá guardar congruencia con el hecho o hechos formulados en la acusación.
DEROGADO
DEROGADO
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20
Texto Vigente
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.