“De la interpretación armónica de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se concluye que: “Toda mujer privada de su libertad que tenga hijos, cuenta con el derecho a que permanezcan con ella en el centro penitenciario”… Se puede entender como una especificación del legislador, con el fin de visibilizar la dura situación por la que pasan algunas mujeres que se encuentran privadas de su libertad, y no un impedimento al ejercicio de los derechos de las madres o de los menores». – Arturo Zaldívar, Ministro SCJN.

Al resolver una acción promovida por la CNDH contra disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, el Pleno también validó el requisito para el otorgamiento de la libertad anticipada establecido en el artículo 141 fracción VII, que distingue entre personas que cometieron delitos dolosos y las que cometieron delitos culposos.

Por no alcanzar la votación para invalidarlo, sigue vigente el artículo relativo a que, en caso de obtener la libertad condicionada, si la persona recluida tiene las condiciones económicas y familiares, podrá cubrir el pago del dispositivo de monitoreo.

“Me parece una carga excesiva para que una persona pueda gozar de los beneficios que la Ley le condiciona ciertos requisitos que tienen que ver con el tipo del delito, la pena que se le pueda imponer, las condiciones personales”. – Luís María Aguilar Morales, Ministro Presidente SCJN.

“La distinción que efectivamente genera el artículo entre las personas que tengan las condiciones económicas y familiares para cubrir el costo de estos aparatos, y los que no tengan esas condiciones, me parece que es injustificada, pero a mí me parece que no es un requisito para la obtención del beneficio”. – Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ministro SCJN.

“Lo que está sucediendo en los centros penitenciarios, es que al tener que cubrir el Estado estos costos, las personas están haciendo fila, voy a usar esta expresión coloquial, para obtener estos aparatos de monitoreo electrónico. ¿Qué pasa si una persona que está esperando esa fila o está en esa fila esperando el monitoreo obtiene los recursos suficientes para pagarlos, con independencia de la condición que el Estado está actuando?”. – José Ramón Cossío, Ministro SCJN.

Por la misma razón seguirá vigente el artículo 144 fracción I que  dispone que procederá la suplencia de la pena de prisión cuando se busque proteger a los hijos de presos siempre que sean menores de 12 años de edad o tengan una condición de discapacidad, que no les permita valerse por sí mismos.

“Lo  que dice: Que no les permita valerse por sí mismo, porque habrá personas que puedan tener cierta discapacidad, que sí puedan valerse por sí mismas y habrá personas que no tengan problemas de discapacidad, que no puedan valerse por sí mismas y que la única persona que pueda estar a cargo de ellos, esté privada de su libertad”. – Margarita Beatriz Luna Ramos, Ministra SCJN.

“En cuanto a la edad, que sí debe de ser 13, 14, 15, 16, me parece que el convenio sobre los derechos del niño protege, sin distinción a todos los menores de 18 años; es decir, ahí hay una obligación convencional donde no se hace distinción alguna”. – Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Ministro SCJN.

“No estaría de acuerdo en suprimir la otra parte que es “las personas con discapacidad”, porque lo que se nos propone es una hipótesis abierta, y dice: “o tengan una condición de discapacidad que no les permita valerse por sí mismos”, qué tipo de condición, puede ser hasta económica, aquí entra alguien de veinte años, aquí puede entrar un adulto”. – Javier Laynez Potisek, Ministro SCJN.

Invalidó la distinción de las personas en régimen de libertad condicional, pues sólo quienes realizan actividades no remuneradas podían solicitar la reducción de las obligaciones del régimen de supervisión.

Con información de Mario López Peña

Fuente: http://canaljudicial.mx/es/noticia/la-corte-resolvio-una-accion-promovida-por-la-comision-nacional-de-derechos-humanos

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