Al resolver una contradicción de tesis, esta Sala consideró que para que se conceda la suspensión, la Ley de Amparo privilegia la discrecionalidad de los jueces en la ponderación entre el interés social, el orden público, y la apariencia del buen derecho y la posibilidad jurídica y material de otorgarla.

Señaló que la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar si la medida de suspender debe consistir en mantener las cosas en su estado actual o si debe restituirse provisionalmente en el goce de un derecho violado, pero no para resolver su procedencia.

Detalló que la protección que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance temporalmente un beneficio que puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después.»

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