La propiedad industrial Se encarga de la protección de las ideas producidas por el intelecto humano. Su régimen principal se encuentra en la Decisión 486 del año 2000, de la Comunidad Andina de Naciones. Esta norma aplica en Colombia de manera preferente sobre las normas internas, a menos que estas resulten más favorables. La propiedad industrial se encarga de proteger la creatividad industrial, es decir, protege las ideas que tengan una aplicación industrial. Tiene dos (2) subespecies:

  1. Signos distintivos.Protege las formas de distinción de un bien, servicio o persona en el tráfico mercantil. Verbigracia, las marcas distinguen un producto en un mercado determinado, controlan el riesgo de confusión y/o asociación con otras marcas presentes en dicho mercado y con el paso del tiempo, mediante una adecuada gestión de calidad y servicio al cliente que aumente su recordación y su buen nombre.
 Nuevas creaciones. Cuida las creaciones que superan o mejoran el estado del arte de un mercado específico. El derecho de propiedad industrial en relación a las nuevas creaciones se otorga al desarrollador que satisfaga un nivel inventivo idóneo en el producto (que no sea predecible fácilmente), una novedad en el producto desarrollado (transformación del estado del arte del producto) y una aplicación industrial del producto desarrollado (transformación de la materia, la cual ha sido tradicionalmente concebida y aplicada para el contexto de los átomos; verbigracia, una silla que soporta un peso determinado). Esta clase de derecho concede a su titular la generación y aprovechamiento de un monopolio autorizado por la Ley para explotar su creación por un tiempo determinado. Por ejemplo, las patentes de invención tienen un término de protección de 20 años y las patentes de modelo de utilidad, es decir, la mejora de una invención preexistente, tienen un término de protección de 10 años. Los derechos de autor Se encarga de la protección de las obras artísticas, científicas y literarias. Su régimen principal se encuentra en la Decisión 351 del año 1993, de la Comunidad Andina de Naciones y, dentro de las normas de mayor alcance, en las leyes colombianas número 23 de 1982 y número 44 de 1993. Aquí se protege la forma en que se concreta una idea; verbigracia, dos personas pueden pensar en hacer un retrato, pero cada una lo va a dibujar de manera distinta y en un soporte distinto –el primero en papel y el segundo en lienzo– causando dos obras distintas. Las categorías de los derechos de autor son:
  1. Derechos morales.Protegen la relación de paternidad del artista con su obra, siendo entonces los derechos morales de autor un reconocimiento al creador y un mecanismo de protección a 2016 | m2m.com.co 13 la obra. Su término de aplicación es ilimitado dado que salvaguarda la relación de intimidad, investigación, producción y titularidad del autor con su obra. Los derechos morales de autor son los siguientes:
  • Integridad de la obra: hace referencia al derecho a la no alteración del contenido y/o al buen nombre y prestigio de la obra. • Paternidad de la obra: hace referencia al derecho a que el nombre del autor de la obra sea citado al interior de la misma (o a que no sea citado si el autor desea una obra anónima). • Divulgación de la obra: hace referencia al derecho a publicar, o a no publicar, una obra a un grupo de receptores. • Retracto o arrepentimiento de la puesta en circulación de la obra: hace referencia al derecho a sacar de publicación una obra si el autor así lo desea (claro está, sin perjuicio de indemnizar los daños que cause a los afectados con el ejercicio de este derecho).
  1. Derechos patrimoniales.
Permiten la comercialización de la obra. Su término de aplicación es limitado, durante la vida del artista y 80 años más (protección post mórtem). Los derechos patrimoniales de autor son:
  • La reproducción de las obras: hace referencia al derecho de gestión reprográfica de la obra con ánimo de lucro o sin él, según la clase de licencia o cesión de derechos para la reproducción.
  • La comunicación pública: hace referencia al derecho de exteriorización de la obra a un grupo determinado o indeterminado de personas con un ánimo de lucro o sin él, según el contexto en el cual se comunique públicamente y las medidas de protección y remuneración que sobre la obra desee el autor en el ejercicio de este derecho. • La distribución de la obra: hace referencia al derecho de compartición de la obra con un ánimo de lucro o sin él, según la clase de licencia de la distribución. • La transformación de la obra: hace referencia al derecho de modifi cación parcial de la obra o a la generación de obras derivadas de la obra con un ánimo de lucro o sin él, según la clase de licencia o cesión de derechos que medie en el ejercicio de este derecho.
Sobre el régimen de excepciones y limitaciones a los derechos de autor Los derechos de autor cuentan con un régimen de excepciones y limitaciones producto de la formalización de instituciones informales (prácticas sociales y demanda social), las cuales se crearon a partir de la necesidad de generar una economía eficiente de intercambio legítimo de las obras que permitiera un equilibrio entre los derechos de explotación y protección económica de la obra en beneficio del autor y los derechos de acceso a las obras por parte de la comunidad. Dichas instituciones son un mecanismo que permite a la comunidad acceder de forma legal y legítima a las diferentes obras, sin afectar los derechos patrimoniales y/o morales de autor ni contar con la autorización del autor para su uso. La generación de este régimen de excepciones y limitaciones surge como respuesta a la función social de la propiedad. Las principales excepciones y limitaciones al derecho de autor son:
  • Derecho de cita de cierta porción de la obra para fines académicos y científicos (no lucrativos). • Derecho a la información sobre elementos esenciales y/o de interés general de la obra. • Uso personal de la obra para fines domésticos (no lucrativos).
Ahora bien, para una adecuada determinación de los alcances y de las facultades que posee el oferente al momento de autorregular la gestión de los derechos de autor en los canales y las herramientas –en este caso digitales– en donde se presenten tales derechos de autor deberá analizar su mercado relevante. El mercado relevante es el mercado que se configura mediante dos elementos: el mercado territorial y el mercado de producto. El mercado territorial es el contexto geográfico en que se causa un efecto, producto de una iniciativa económica. Dicho mercado territorial puede involucrar múltiples mercados territoriales, pues es clara la posibilidad de que exista un mercado nacional y esté fraccionado en mercados regionales. El mercado de producto hace referencia a los bienes y/o servicios que sean objeto de actos dispositivos (bien sea a través de instituciones formales o de instituciones informales) en un mercado territorial. A partir de esta explicación sobre las variables de los derechos de autor se puede concluir de forma general que, tanto las interfaces físicas como las interfaces digitales, cuentan con un claro y completo régimen jurídico –determinado o determinable según los factores geográficos, el perfil o perfiles de los usuarios y los bienes o servicios involucrados en la interfaz– de los derechos de autor. Pero es en virtud del equilibrio entre las prácticas sociales y las instituciones formales que tanto la comunidad como el autor tienen la posibilidad de acceder e interactuar con las obras, siempre que ninguno abuse del derecho –bien sea del derecho de autor o del régimen de excepciones y limitaciones al derecho de autor–, presentándose una eficiencia económica y una adecuada convivencia social en materia de contenidos físicos y/o digitales. FUENTE: http://m2m.com.co/actualidad/derechos-de-autor-en-el-comercio-electronico-2/]]>

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