«ÁNGEL JAVIER CASAS RAMOS / JURISTA.- Tal como ocurre con los accidentes que se pueden entender según la Real Academia Española como “un suceso eventual que altera el orden regular de las cosas” los incidentes son sucesos o cuestiones llamémosle accesorias que pueden estar o no relacionadas con un mismo hecho. La RAE señala que la palabra incidente significa “Acontecimiento que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con él alguna conexión.”

En el derecho procesal laboral los incidentes han sido definidos por Nestor De Buen como: “cuestión anormal: la alteración procesal que consiste en la originacion de cuestiones que no pertenecen al tema lógico normalmente establecido.”

Resulta claro que se trata de cuestiones que pueden ser relativamente independientes al fondo del asunto o de la controversia principal pero que sin duda tienen relación con el procedimiento. En materia laboral encontramos que la Ley Federal del trabajo estableció algunas disposiciones en relación a las incidencias que pudieran producirse, ordenando en el numeral 761 que: “se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley.”

Es necesario apuntar que esta ley como otras nomina en su artículo 762 algunos incidentes que establece serán de previo y especial pronunciamiento como son: “I. Nulidad; II. Competencia; III. Personalidad;  IV. Acumulación; y V. Excusas.” Sobre los cuales norma en los artículos: 761 a 760 del citado cuerpo legal las bases generales para su operación; incidentes que por su cotidianidad no requieren una explicación abundante. Sin embargo existen incidentes que no tienen una tramitación especial pero que pueden ocurrir en cualquier ámbito de las controversias competencia de las Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o en el caso de nuestra Entidad Federativa el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz según sea el caso, como son: los relativos a caducidad (art. 773 LFT, ) Liquidación (art. 843 LFT), insumisión al arbitraje (art. 927 LFT) negativa de acatamiento de laudo (art. 927 LFT), tachas, (art. 778 LFT) sustitución procesal, (774 LFT) reposición de autos (art. 725 LFT), entre otros.

Cabe señalar que aun cuando la caducidad no se encuentra dentro de los incidentes que establece la ley como de previo y especial pronunciamiento se considera que este por su naturaleza tiene efectos similares al especial pronunciamiento porque según lo dispone el artículo 773: “La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento”, en ese sentido si no es posible continuar el procedimiento deberá, obviamente, agotar primero dicha incidencia como consecuencia de la falta de promoción, a menos que como lo apunta dicha disposición: “se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior” (772 LFT) y por ello “No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.” Se considera que también es de previo pronunciamiento por que dicha ley señala que para efectos se aperturará un incidente en el que “…la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.” De dichos preceptos legales puede concluirse que la manera en la que se pueden ofrecer y recibir las pruebas a que se refiere el artículo en comento es la vía incidental.

A diferencia de la Ley Federal del Trabajo, en el ámbito burocrático federal, su legislación estableció en su artículo 140 que: “se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término«

FUENTE: http://revistajurista.com/los-incidentes-en-materia-laboral/

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