Época: Décima Época
Registro: 2019829
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de mayo de 2019 10:15 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.XI. J/2 C (10a.)

MASA HEREDITARIA. EL JUZGADOR DEBE PONDERAR EN CADA CASO, VÍA INCIDENTAL, SI EL ALBACEA DEBE O NO TENER LA POSESIÓN MATERIAL DE TODOS LOS BIENES QUE LA CONFORMAN PARA DESEMPEÑAR ADECUADAMENTE LAS FUNCIONES QUE LE SON PROPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1036 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN ABROGADO, DE IDÉNTICA REDACCIÓN AL ARTÍCULO 1000 DEL ORDENAMIENTO VIGENTE).

Conforme a la literalidad del mencionado artículo 1036, si el tenedor de los bienes hereditarios fuere alguno de los herederos o presuntos herederos, a petición del albacea, el Juez podrá emplear los medios de apremio para obligarlo a que los entregue al representante de la sucesión; sin embargo, ese precepto debe someterse a un examen bajo el tamiz de la argumentación jurídica, y no limitarse a resaltar su aparente sentido. En ese tenor, se concluye que no es indispensable que, en todos los casos, el albacea tenga la posesión material de todos los bienes para desempeñar adecuadamente las funciones que le son propias; aceptar una respuesta absoluta, en sentido positivo o negativo, significaría desconocer las múltiples circunstancias y problemas jurídicos que pueden presentarse en torno a las necesidades de la sucesión, cuando éstas se confrontan con los derechos de los herederos; de ahí que se trata de una decisión que debe ponderarse en cada caso a través de la vía incidental, para respetar el derecho de audiencia de los interesados y resolver teniendo en cuenta los derechos ya reconocidos a favor de ciertas personas, la afectación al patrimonio que conforma la masa hereditaria, y los daños que pudieran ocasionarse de manera grave o irreparable a personas en estado de vulnerabilidad; todo lo cual debe ponderar el juzgador en cada caso, para determinar la necesidad de que sea estrictamente el albacea quien deba poseer materialmente los bienes. Estimar que el heredero debe entregar, inexorablemente, al albacea los bienes que éste tenga en posesión, podría entrañar el grave peligro de que el trámite sucesorio se convierta en una vía legalista para desconocer los derechos de los herederos, y alterar el estado jurídico que conservan las cosas sin antes haber realizado un ejercicio de ponderación entre los intereses que se encuentren en juego, con lo que la sucesión sería entonces una forma legal para desconcertar a los herederos, lejos de brindarles seguridad jurídica, que es finalmente lo que se busca con esa clase de juicios universales: una ordenada y justa transmisión de los bienes de una persona fallecida.

PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 7/2018. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimoprimer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. 13 de noviembre de 2018. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Víctorino Rojas Rivera, J. Jesús Contreras Coria, Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo, Óscar Hernández Peraza y José Valle Hernández. Ausente: Moisés Duarte Briz. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco Javier López Ávila.

Criterios contendientes:

Tesis XI.4o.1.C, de rubro: «SUCESIÓN TESTAMENTARIA. EL HEREDERO QUE TIENE LA POSESIÓN JURÍDICA DE UN BIEN DEL CAUDAL HEREDITARIO, NO PUEDE OPONERSE A LA ORDEN QUE EMITA UN JUEZ PARA QUE LO ENTREGUE AL ALBACEA DEFINITIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).», aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 765, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 286/2017.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2010%20de%20mayo%20de%202019.%20Todo&TA_TJ=1&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=7&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=201919&ID=2019829&Hit=2&IDs=2019833,2019829,2019822,2019820,2019819,2019814,2019812&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=201919&Instancia=-100&TATJ=1

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