Época: Décima Época
Registro: 2019792
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 21/2019 (10a.)

NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN JUICIOS MERCANTILES ORDINARIOS O EJECUTIVOS. DEBE ORDENARSE DE MANERA PERSONAL A LA CONTRAPARTE DE QUIEN LO PROMOVIÓ.

El Código de Comercio no establece expresamente la forma en que debe notificarse el auto que admite el incidente de liquidación de intereses; no obstante, para despejar esa cuestión no es necesario acudir a la supletoriedad de la ley, pues dada la importancia de la referida notificación, ésta se asemeja o equipara al emplazamiento al juicio, atento a los caracteres relevantes que tiene el incidente de liquidación de sentencia (entre ellos, el de intereses), ya que sin desconocer la vinculación que existe entre el incidente y el juicio principal al constituir el primero una litis accesoria o derivada de los derechos sustanciales reconocidos en la sentencia con la imposición de condenas ilíquidas, y que por ello, dicho incidente sea una extensión del juicio; lo cierto es que, también se erige como un auténtico procedimiento contencioso, autónomo del juicio principal en cuanto tiene una litis propia en materia de cuantificación de las condenas, y una tramitación independiente, con una estructura procesal equiparable a la de un juicio en la que cobran aplicación todas las formalidades esenciales de un procedimiento, y en esa medida, la notificación de la liquidación a la contraparte del promovente resulta crucial para que aquélla ejerza su derecho de defensa; de ahí la necesidad de la notificación personal referida, que válidamente puede fundarse en el artículo 1,068 Bis del Código de Comercio, atento al principio general de derecho que consagra que donde existe la misma razón debe regir la misma disposición. Por tanto, la notificación del auto que admite el incidente de liquidación de intereses, dentro de la ejecución de un juicio mercantil ordinario o ejecutivo, debe practicarse de manera personal a la contraparte de quien lo promovió, pues es necesario asegurar que la propuesta de liquidación sea entregada, a fin de que pueda estar en aptitud de expresar cualquier inconformidad sobre su contenido.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 172/2018. Entre las sustentadas por el Pleno del Quinto Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito. 23 de enero de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Daniel Álvarez Toledo y Laura Patricia Román Silva.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 368/2017, en el que determinó que en un juicio ordinario mercantil, el auto que admite el incidente de liquidación de intereses, no debe notificarse personalmente al condenado.

El emitido por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 183/1994, del que derivó la tesis aislada XX. 367 C, de rubro: «INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. DEBE DE NOTIFICARSE EN FORMA PERSONAL A LA DEMANDADA LA PROMOCIÓN RESPECTIVA DEL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, materia civil, página 345, registro digital: 210519.

Tesis de jurisprudencia 21/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2003%20de%20mayo%20de%202019.%20Primera%20Sala&TA_TJ=2&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=3&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=201918&ID=2019792&Hit=2&IDs=2019798,2019792,2019780&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=201918&Instancia=1&TATJ=2

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