Época: Décima Época
Registro: 2020440
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.217 L (10a.)

OFRECIMIENTO DE TRABAJO TRATÁNDOSE DE AUTOTRANSPORTISTAS. ES DE MALA FE SI EL PATRÓN NO ESPECIFICA EL DÍA DE DESCANSO SEMANAL Y LO DEJA A ELECCIÓN DEL CHOFER.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CXC/2001, de rubro: «TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES. EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIONES I Y XI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.», determinó que las reglas previstas en los artículos 256 a 264 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan el trabajo de autotransportes, obedecen a su especial naturaleza, ya que no puede precisarse exactamente, de antemano, la jornada ordinaria de labores ni el tiempo que dure el viaje; además, el patrón no puede inspeccionar el tiempo laborado en la forma que se hace con las actividades desempeñadas en un mismo sitio, donde puede vigilarse el inicio y término de la jornada con regularidad, motivo por el cual se requiere que las partes acuerden previamente, a través de un convenio o contrato, las condiciones en que se desarrollará esa relación laboral; sin que ello traiga como consecuencia que se les permita pactar condiciones que sean contrarias a las establecidas en la ley. Así, tratándose de los operadores de vehículos automotores del servicio de autotransporte, la jornada de labores no debe quedar indefinida, pues aun cuando perciban sus ingresos conforme al número de viajes, boletos o fletes que realicen, ello no es una razón suficiente para que el patrón no les especifique su día de descanso, ya que atendiendo a la naturaleza de sus labores debe procurarse que su jornada no sea extenuante ni implique un riesgo para su persona ni para aquellas que transitan en las carreteras, de ahí que habrán de contar con un día de descanso definido, que el patrón debe reconocer, respetar y pagar, en aras de no incurrir en arbitrariedades y permitir al trabajador planear su vida privada. En consecuencia, si la demandada realiza el ofrecimiento del trabajo sin precisar el día de descanso semanal y expresamente lo deja a elección del chofer, debe calificarse de mala fe por falaz, pues aun cuando en un primer momento pareciera que es beneficioso, no lo es siguiendo la elemental lógica material de que un trabajador debe prestar sus servicios cuando se le requiera y no cuando él lo considere pertinente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 268/2018. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

Amparo directo 416/2018. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

Nota: La tesis aislada 2a. CXC/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 441, registro digital: 188470.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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