La circunstancia de que en los pagarés base de la acción no se hubiere llenado o se hubiere dejado en blanco el espacio destinado a la tasa de interés que cubriría el deudor, por concepto de intereses moratorios, no conlleva, por sí solo, absolver de esas prestaciones. Lo anterior es así, ya que el artículo 152, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que a través de la acción cambiaria directa puede reclamarse el pago del importe del pagaré, que comprende, entre otros rubros, los intereses moratorios. Por su parte, el artículo 174, párrafo segundo, de ese ordenamiento, señala: «Para los efectos del numeral 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.». En este ordenamiento no está señalado a qué porcentaje asciende el tipo legal por concepto de interés moratorio, por tanto, opera la aplicación supletoria del Código de Comercio, para llenar esa deficiencia de la ley especial -Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito-, en términos del artículo 2o., fracción II. Así, el artículo 362, primer párrafo, del Código de Comercio, prevé el porcentaje a que asciende el interés legal y es el único que señala la obligación de los deudores de pagar intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento, esto es, dispone la base para su cálculo, en caso de que las partes no los hayan precisado, y si bien es verdad que está referida al préstamo mercantil, no menos lo es que regula el porcentaje que corresponde al tipo legal, aplicable al interés moratorio, el cual resulta así cuando en los pagarés no se pactó el porcentaje a que debían sujetarse los intereses convencionales. Con base en las anteriores disposiciones, la omisión en los títulos de crédito base de la acción, en cuanto a precisar el porcentaje de intereses moratorios que pagaría el deudor, no hace procedente absolverlo de ese concepto. Ello, porque la obligación de pagar intereses cuando las partes no especifican el porcentaje, resulta de lo expresamente señalado en la ley, la cual prevé que se estará al tipo legal, conforme al artículo 362 citado, que es el seis por ciento anual. Lo que no sucede con los intereses ordinarios, cuando se omitió llenar el espacio destinado a ese rubro, pues es inconcuso que no existe pacto de las partes al respecto. Además, si bien el referido artículo 152, fracción II, prevé que el acreedor puede reclamar el pago de intereses al tipo legal, lo cierto es que, de acuerdo a lo señalado, esa previsión es exclusiva para los intereses moratorios, no para los ordinarios. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
 
 

Amparo directo 558/2016. Ingenio San Nicolás, S.A. de C.V. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.

FUENTE: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=pagare.%2520ante%2520falta%2520de%2520pago&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=18&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2014422&Hit=1&IDs=2014422,2013836,2009395,2006794,2006795,2005594,2003326,2000613,2000377,161031,161520,164881,167106,171005,183242,184070,188782,193207&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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