El principio de proporcionalidad de alimentos, previsto en el artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México, aplicable en el caso concreto, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016, debe establecerse tomando en consideración la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor; ahora bien, cuando la madre o el padre tenga incorporado al menor a su domicilio, si bien con ello cumple con su obligación alimentaria, esa situación no implica que si quien lo tiene percibe mayores ingresos que su contraparte, ya no tenga que aportar la porción de los alimentos que le corresponde pagar, toda vez que el rubro de alimentos no se cubre solamente con la vivienda; por tanto, teniendo como base el cien por ciento de las necesidades del menor, la cantidad que corresponda a cada uno de los padres deberá repartirse entre ambos de manera proporcional, según los ingresos que perciban. Máxime que no debe pasarse por alto que el principio de proporcionalidad no implica llegar al extremo de empobrecer al progenitor que fue condenado a proporcionar los alimentos y que no tiene incorporado a su domicilio al menor, más aún si obtiene menores ingresos que su contraria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
 

Amparo directo 161/2016. 2 de junio de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: Miriam Suárez Padilla.

Fuente: http://ius.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20%20publicadas%20el%20viernes%2009%20de%20septiembre%20de%202016.%20Todo&TA_TJ=2&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=84&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=201637&ID=2012567&Hit=19&IDs=2012585,2012584,2012583,2012582,2012581,2012580,2012579,2012578,2012577,2012576,2012575,2012574,2012573,2012572,2012571,2012570,2012569,2012568,2012567,2012566&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=201637&Instancia=-100&TATJ=2

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