Época: Décima Época
Registro: 2019319
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.163 C (10a.)

PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD MEDIANTE SENTENCIA. SU PAGO DEBE RETROTRAERSE HASTA EL INICIO DE LOS GASTOS GENERADOS POR LA ATENCIÓN SANITARIA PRENATAL.

De lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 2293/2013 y 5359/2015, se advierte que la determinación de la paternidad mediante sentencia es condición suficiente y necesaria para que el pago de la pensión alimenticia se retrotraiga hasta el momento del nacimiento del(la) niño(a), por lo que la presunción de necesidad es iuris et de jure, pues no admite prueba en contrario. Lo que se considera sujeto a corroboración es el monto de dicha pensión, el cual varía dependiendo, en un primer momento, si el progenitor confirma si conoció o no del embarazo o del nacimiento de su hijo(a) y, en un segundo momento, de la actitud procesal que éste adopte en relación con la determinación de la paternidad y los alimentos. Sin embargo, de conformidad con el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las personas menores de edad tienen el derecho intrínseco a la vida y a que se garantice en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo. En este sentido, el artículo 24, numeral 2, inciso d), de la convención citada, establece la obligación de los Estados Partes de asegurar el más alto nivel posible de salud a la persona menor de edad, para lo cual, dentro de otras medidas, debe asegurarse la atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General No. 7 (2005) sobre la «Realización de los derechos del niño en la primera infancia» señaló que los Estados Partes deben adoptar todas las medidas posibles para mejorar la atención perinatal para madres y lactantes. Así, en la relación madre-hijo(a) durante y después del embarazo se observa en toda su expresión el principio de interdependencia de los derechos humanos. Por tanto, la atención sanitaria prenatal a la madre representa una medida de protección a la vida del(la) niño(a); de ahí que en virtud de lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando mediante sentencia se reconoce la paternidad, la pensión alimenticia correspondiente debe retrotraerse hasta el inicio de los gastos generados por la atención sanitaria prenatal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 136/2018. 27 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario. Josué Rodolfo Beristain Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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