Época: Décima Época
Registro: 2019672
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de abril de 2019 10:16 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VIII.2o.C.T.8 C (10a.)

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARlA DIRECTA (PAGARÉ). SI EL DEMANDADO OPONE DICHA EXCEPCIÓN Y NIEGA HABER REALIZADO UN PAGO PARCIAL, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRARLO.

Tratándose de títulos de crédito, como el pagaré, el plazo de tres años para que prescriba la acción cambiaria directa, se computa a partir de que el documento es exigible y el plazo prescriptivo puede interrumpirse si el deudor realiza algún abono o pago parcial. Ahora, dada su naturaleza y eficacia de prueba preconstituida respecto del derecho que en ellos se contiene, los títulos de crédito hacen prueba del total de la obligación ahí consignada y, por tanto, cuando se realiza algún pago parcial o abono, la regla general es que debe anotarse en el propio documento o en documento anexo, y sólo por excepción puede hacerse constar el abono en un documento aparte, el cual por ese motivo, exigirá datos suficientes que lo vinculen con la obligación contenida en el título. Ahora bien, esta exigencia es acorde con el principio de literalidad que rige para ese tipo de documentos, y se vincula con el contenido de los artículos 17, 130 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, para esos efectos, trasciende a que los pagos parciales que así se hacen constar, además de acreditar el cumplimiento parcial de la obligación ahí consignada, producen como efecto la interrupción del plazo del término necesario para que opere la prescripción de la acción cambiaria directa. Así, cuando el título ejecutivo tiene una anotación de pago parcial y el demandado, al contestar la demanda, opone la excepción de prescripción, y niega haber realizado dicho pago, la carga de la prueba corresponde al actor, porque se parte de que éste es el último tenedor del título; de ahí que cobra aplicación la regla establecida en el artículo 1194 del Código de Comercio, relativa a que el que afirma está obligado a probar.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 727/2018. Víctor Manuel Barrón Aguirre. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Recio Ruiz. Secretario: Arturo Ramírez Álvarez.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 9/2014 (10a.), de título y subtítulo: «ACCIÓN CAMBIARIA. LOS PAGOS PARCIALES ASENTADOS AL REVERSO DEL TÍTULO DE CRÉDITO (CHEQUE), NO SON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESCRIPCIÓN DE AQUÉLLA, A MENOS QUE EL ACTOR DEMUESTRE LA VERACIDAD DE LOS MISMOS.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 539.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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