Ya que no se puede supeditar su pago a ciertos requisitos propios de una relación de negocios aislada de un enfoque de derechos humanos.
Se explica que los alimentos caídos tienden a satisfacer el derecho fundamental de alimentos que le asiste a un menor, y que la obligación de proporcionarlos es de ambos progenitores para garantizar su desarrollo.
Por ello, no puede solicitarse su pago a través de una acción distinta, pues se vulneraría la naturaleza y fin de los alimentos, analizados a la luz del interés superior del menor y sería contrario al artículo uno constitucional.
Por este motivo se consideró válido el artículo 377 del Código Civil de Guanajuato, que preveía que cuando el marido no estuviera presente, o estándolo se rehusara entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella o de los hijos.
Sería responsable de las deudas que la esposa contrajera para cubrir esa exigencia, pero solo en la cuantía estrictamente necesaria, y siempre que no se trate de gastos de lujo.
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