«Los empleadores deben estar preparados en todo momento para hacer frente a la muerte de algún trabajador, en lo relativo a la cuantificación y pago del finiquito correspondiente a los beneficiarios del mismo, en el cual se amparen las prestaciones adeudadas al extinto, de conformidad con el Art. 115 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse.

Ahora bien, para hacer la entrega de dicho finiquito a los beneficiarios, es indispensable tener certeza sobre la identificación de las personas que se ostentan como legítimos beneficiarios para evitar duplicidad de pagos, para lo cual es necesario iniciar el procedimiento de declaración de beneficiarios ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, ya sea a través del procedimiento especial o bien a través del procedimiento paraprocesal.

Por ello, el procedimiento de designación o declaración de beneficiarios y dependencia económica tiene como finalidad que la autoridad laboral declare exclusivamente quién habrá de suceder en los beneficios de los derechos laborales de un trabajador fallecido; motivo por el que la determinación relativa únicamente puede ser impugnada por quien o quienes consideren tener mejor derecho.

Así, conforme al Art. 892 de la Ley Federal del Trabajo, los procedimientos especiales son sumarios y tienen por objeto resolver los conflictos que merezcan una mayor celeridad; sin embargo, dicha disposición es casuista, ya que en la primera parte determina los supuestos concretos en los cuales debe seguirse el procedimiento especial; no obstante, cuando la controversia planteada en un juicio se refiere a la hipótesis prevista en el aludido artículo, pero en relación con el diverso 503, que establece el caso en el que los beneficiarios de un trabajador fallecido reclaman prestaciones derivadas de la relación laboral que sostuvo el de cujus con el demandado, debe ser objeto de impugnación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a través del procedimiento especial (regulado en los artículos 892 a 899 de la citada legislación).

Esto es, el trámite de la declaración de beneficiarios debe sustanciarse a través del procedimiento especial, aun cuando, además, se demande el pago de diversas prestaciones económicas, independientemente de su monto, ya que ello no puede ubicarse en la hipótesis de la parte final del referido Art. 892, que establece que a través de ese procedimiento se tramitarán también todos los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salario, ya que este supuesto de excepción (que el monto de las prestaciones no exceda de tres meses de salario), precedido de la conjunción copulativa «y» debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento especial debe seguirse también cuando se reclamen únicamente prestaciones que no excedan a ese importe, circunstancias distintas a las contempladas en la primera parte de ese precepto, de manera que si se reclama el reconocimiento de beneficiarios, así como el pago de diversas prestaciones económicas, cualquiera que sea su monto, éstas no deben entenderse como autónomos, puesto que su procedencia depende del carácter de beneficiario que, en su caso, declare la autoridad; en esa virtud, el procedimiento que debe seguirse es el especial.»

FUENTE:
http://www.legalcloudmrci.com/index.php?r=articulos/verarticulo&id=245#

]]>

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *