1º) CLÁUSULA DE ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL La cláusula de orden público está asociada a la observancia de los principios fundamentales del Estado en cuyo territorio se pretenda la eficacia de cualquier acto extranjero o se pretenda practicar un acto a favor de la prestación jurisdiccional de un tribunal extranjero . De esa forma, del poder público de un Estado no deben emanar actos contrarios a sus propios principios fundamentales y tampoco actos que sirvan a la actividad jurisdiccional en otro Estado que también puedan ser incompatibles con dichos principios. En concordancia con esa cláusula no se admite ni la práctica de actos administrativos tal como el registro de un certificado de divorcio extranjero ni la práctica de actos ordenatorios que impliquen una prestación jurisdiccional incompatible con los principios fundamentales del Estado del cual se reclama tales actos. La asociación entre orden público internacional y los principios fundamentales inspirada en la legislación alemana, austriaca y portuguesa, disminuyó el grado de imprecisión del concepto indeterminado de orden público, aparta de la comprensión de éste la simple contradicción entre leyes infraconstitucionales o constitucionales y lo eleva al nivel de principio fundamental, expresado o no en una constitución.
2º) RESPETO A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO LEGAL EN EL ESTADO REQUIRENTE El obstáculo a la cooperación interjurisdiccional en razón de la falta de la observancia de las garantías del debido proceso legal en el Estado requirente, es un desdoblamiento de la cláusula de orden público internacional. No respetar las garantías del debido proceso legal es lo mismo que negar el derecho a la tutela judicial efectiva y, consecuentemente, ofender los principios fundamentales de un Estado.
3º) IGUALDAD DE TRATAMIENTO ENTRE NACIONALES Y EXTRANJEROS, RESIDENTES O NO Se rechaza cualquier diferencia de tratamiento entre nacionales y extranjeros, residentes o no residentes, inclusive en cuanto a la posibilidad de extradición. El acceso a la Justicia debe ser efectivo y las garantías correspondientes deben estar al alcance de los nacionales y de los extranjeros, indistintamente. La gratuidad de la justicia – indispensable para los necesitados- debe incluir las expensas, en especial los honorarios de los traductores.
4º) NO DEPENDENCIA DE LA RECIPROCIDAD DE TRATAMIENTO Se establece como principio la no dependencia de la reciprocidad de tratamiento. El objetivo es asegurar, en un contexto transnacional, el ejercicio de los derechos pertenecientes a personas privadas, de modo de no sacrificarlos por culpa de un Estado que es omiso no ofreciendo reciprocidad. De esta omisión debe resultar solamente una restricción a los intereses del propio Estado pasivo, bajo pena de configurar una ofensa a la tutela judicial transnacional, tal como está previsto en los casos de comparecencia temporal , extradición y expensas procesales .
5º) PUBLICIDAD PROCESAL La publicidad procesal asegurada en el, actúa como garantía del debido proceso legal y del orden público internacional, exceptuada solamente en los casos de interés público que justifiquen el secreto
6º) TRADUCCIÓN Y FORMA LIBRES Se acoge el principio de la instrumentalidad procesal para el procedimiento de cooperación activa y pasiva, admitiendo la traducción libre, que significa que no hay necesidad de traducción profesional u oficial, siendo asimismo prescindible en los casos en que el tribunal y las partes litigantes no la necesiten, y admitiéndose también los medios electrónicos y la videoconferencia. Dicho principio es aplicable a todas las modalidades de cooperación,
8º) ESPONTANEIDAD EN LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIONES A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO REQUIRENTE Se admite la espontaneidad en la transmisión de informaciones a las autoridades del Estado requirente . En efecto, existen situaciones en que no sería necesario – o incluso posible- esperar una solicitud del Estado requirente. Se trata de las comunicaciones o informaciones sujetas al procedimiento de auxilio mutuo. Pueden citarse como ejemplos las comunicaciones al Estado requirente en cuanto a la efectivización de una medida de urgencia o en lo que refiere a la ocurrencia de procedimientos criminales supervenientes, por ejemplo la detención de una persona requerida (cuando ello sea posterior a la aceptación de una solicitud en este sentido).
9º) DESARROLLO DE LAS COMUNICACIONES DIRECTAS RESPETANDO SUS PROPIOS LINEAMIENTOS.
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