TESIS L100.A.58 A (11A.)
REGISTRO DIGITAL: 2029979
TIPO: AISLADA.
LA VIOLENCIA SEXUAL EQUIVALE A UN ACTO DE PERSECUCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE ESA CONDICIÓN.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha señalado que el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional reconocen que la violencia sexual es una forma grave de abuso equivalente a un acto de persecución, pues es un acto que ocasiona un daño físico y mental que se utiliza como mecanismo de persecución.
En el artículo 6, fracción I, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político se reconoció que la violencia sexual es una forma de persecución, sin que ello implique analizar si fue un caso aislado o un problema generalizado en el país de origen, pues ello no sólo sería revictimizante para la persona solicitante, sino que iría contra la intención del legislador de adoptar una visión proteccionista en temas de género para el reconocimiento de la condición de refugiada.
Hechos
- Una mujer con discapacidad, junto con su hija, demandó por daños en un juicio civil, después de haber sido institucionalizada y maltratada por 14 años.
- El juez rechazó la demanda, exigiendo que la representación legal fuera ejercida por la tutora debido al estado de interdicción.
- En amparo, la SCJN resolvió que esta exigencia era inconstitucional, pues vulneraba su derecho a la justicia.
Justificación
- La interdicción es una barrera discriminatoria que vulnera la igualdad, la dignidad y el acceso a la justicia.
- Exigir que las personas con discapacidad primero soliciten el cese de interdicción para ejercer otros derechos es desproporcionado e injustificado.
- Los jueces deben garantizar ajustes razonables para garantizar la accesibilidad a la justicia.