Época: Décima Época
Registro: 2019890
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A. J/52 (10a.)
Página: 2352

REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI EL ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA FUE LA NEGATIVA A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS SOLICITADA Y NO EXCEDE LA CUANTÍA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El requisito para que proceda el recurso de revisión fiscal, sustentado en el hecho de que el asunto sea importante y trascendente (fracción II del numeral citado), radica en que la autoridad exponga razonadamente las causas por las que considera que la cuestión debatida en el juicio de nulidad se distingue del común de los asuntos del mismo tipo, para que así el tribunal revisor pueda constatar que realmente es excepcional y que, por eso, se justifica su importancia y trascendencia. Entonces, si no existe la argumentación de la recurrente en este sentido, no puede ponderarse la actualización de la hipótesis de procedencia, porque el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del asunto está impedido para realizar un estudio oficioso sobre este aspecto. Respecto de la fracción III del precepto indicado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010, determinó que si bien el recurso procede cuando: 1) Se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, 2) La materia del asunto verse sobre: a) interpretación de leyes o reglamentos; b) determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; c) competencia en materia de facultades de comprobación; d) violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo; e) violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; y, f) afectación del interés fiscal de la Federación, lo cierto es que las violaciones señaladas en los incisos d) y e), deben relacionarse con alguno de los supuestos previstos en los diversos a), b) y c); de ahí que no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino que debe atenderse a la sustancia de lo decidido en sede administrativa o contenciosa. En estas condiciones, cuando el acto impugnado lo sea la negativa de devolución de impuestos, no se surte el supuesto referido en el inciso a) señalado, debido a que, analizado oficiosamente, se advierte que no existe un problema de interpretación de los artículos relativos a las devoluciones, porque esa problemática ya fue resuelta íntegramente por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al fallar la contradicción de tesis 2/2017, pues interpretó el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y destacó, entre otros aspectos, que la negativa basada en que el proveedor del contribuyente solicitante incumplió con sus obligaciones fiscales, no es un hecho atribuible a éste, de manera que esa particularidad no debe perjudicarle, al grado de negarle lo solicitado, al restarle por ese solo hecho eficacia probatoria a los comprobantes fiscales como documentos fundamentales para acreditar el gasto o erogación ahí contenida, los cuales únicamente deben cumplir los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Esas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia PC.XVI.A. J/20 A (10a.), de título y subtítulo: «COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS.», y a la tesis aislada PC.XVI.A. 2 A (10a.), de título y subtítulo: «COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, PUEDEN COBRAR RELEVANCIA CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS HECHOS.». Por tanto, el recurso de revisión fiscal es improcedente si el acto impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa fue la negativa a la devolución de impuestos y no excede la cuantía a que se refiere la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 129/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato «2», unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato «2». 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 146/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato «2», unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato «2». 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 174/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato «2», unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato «2». 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 189/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato «2», en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato «2». 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Karla Montaño Ascencio.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 185/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato «2», unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato «2» del Servicio de Administración Tributaria. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Nota: La solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010 y la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/2017 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1029, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 960, respectivamente.

Las tesis de jurisprudencia PC.XVI.A. J/20 A (10a.) y aislada PC.XVI.A. 2 A (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, páginas 999 y 1565, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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