Además, para el goce efectivo del derecho a una defensa adecuada, debe permitírsele que pueda obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o impresión fotográfica, lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes.
Lo anterior no obstante que el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva de que solo a partir de ese momento procesal puedan obtener copias.
En efecto, de la redacción de dicho precepto se desprende la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada e igualdad entre las partes, de manera que no prohíbe que esa copia se obtenga con anterioridad, porque lo que se privilegia es que durante la etapa de investigación inicial, quien habrá de ser imputado en la audiencia inicial, cuente ya con los datos y registros necesarios para su adecuada defensa.
FUENTE:
http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=5894