Época: Décima Época
Registro: 2019443
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. XXI/2019 (10a.)

TUTELA LEGÍTIMA. EL ARTÍCULO 540 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PREVER QUE EL MARIDO ES TUTOR LEGÍTIMO Y FORZOSO DE SU MUJER Y ÉSTA LO ES DE SU MARIDO, HACE UNA DISTINCIÓN ENTRE EL MATRIMONIO Y EL CONCUBINATO QUE NO ESTÁ DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.

El precepto citado, al prever que el marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido, hace una distinción entre el matrimonio y el concubinato que no está debidamente justificada, al no incluir a éste en dicha relación, pues no es objetiva, ni razonable, ya que esas instituciones son equiparables para efectos de la designación de tutor, por este motivo, el artículo 540 del Código Civil para el Estado de Guanajuato debe interpretarse conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los concubinos son tutores legítimos y forzosos uno del otro. Lo anterior es así, ya que desde la perspectiva del modelo social de discapacidad puede presumirse que, habiendo elegido una persona compartir su vida con alguien más como concubinos, en el caso de que adquiera una discapacidad, elegiría como su tutor a su concubinario o concubina respectivamente, debido al especial vínculo que existe entre ambos; afirmar lo contrario, implicaría minimizar el vínculo afectivo que existe entre los concubinos. Además, la presunción de que el concubinario o la concubina respectivamente, es la persona idónea para fungir como tutor podría ser derrotada en los casos en los cuales se compruebe una notoria incompetencia de éste para asistir a la persona con discapacidad; de ahí que si la legislación otorga prelación al cónyuge en atención a las cualidades que entraña el vínculo afectivo del matrimonio y dicho vínculo es esencialmente igual en el concubinato, la distinción no obedece a una finalidad constitucionalmente imperiosa.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 387/2016. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

]]>

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *