En dicho caso está un millón de personas de los 19.8 millones de trabajadores de la generación de transición, es decir, aquellos que pueden jubilarse bajo el régimen de 1973 o por la ley de Seguridad Social de 1997.

Ese millón de trabajadores gana más de diez salarios mínimos al día (730 pesos diarios equivalentes a 21 mil 912 pesos mensuales) y podría aspirar a una jubilación de hasta 25 salarios mínimos, si ése es su ingreso promedio diario de las últimas 250 semanas de cotización. En México hay 19.8 millones de trabajadores de la llamada generación de transición, es decir aquellos que pueden elegir jubilarse bajo el régimen de la ley del seguro social de 1973 o por la ley de 1997. “Para todos ellos es más conveniente optar por el régimen del 73, porque su pensión es vitalicia, se la paga el Instituto Mexicano del Seguro Social y obtienen un mayor monto que si eligieran la ley del 97, donde las afores  pagan la pensión pero sólo hasta que se agoten los recursos del trabajador”, explicó Moisés Pérez Peñaloza, director de inversiones institucionales de Invex Banco. En esta jurisprudencia se determina que al elegir el régimen del 73, el cálculo de la pensión debe apegarse a los artículos contenidos en la misma, por lo que el tope máximo que debe utilizarse para el cálculo de las pensiones debe ser de 10 salarios mínimos vigentes en la Ciudad de México. “No estamos haciendo modificaciones ni  estableciendo topes, simplemente hicimos remisión a la Ley del Seguro Social (la del 73) y a sus artículos”, señaló en entrevista con Excélsior la ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Margarita Beatriz Luna Ramos. Así, el artículo 33 de la ley de 1973, que fue abrogada al entrar en vigor la Ley del Seguro Social de 1997, señala que los asegurados se inscribirán con el salario base que perciban con un tope de hasta 25 salarios mínimos, pero que “tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente. De tal forma, que si  un trabajador de la generación de transición, que opte por jubilarse por la ley del 73,  decide irse a juicio para pelear que su pensión sea calculada con más de 10 salarios mínimos perderá la demanda. Época: Novena Época Registro: 164218 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 85/2010 Página: 311 SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997. De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes. Contradicción de tesis 143/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia 85/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio de dos mil diez. http://200.38.163.178/sjfsist/(F(5dNDcC0oMytMU-sSj29gyrcjWbWMcqc1Z_gSWfoYqUWrTHZoaSYLl8_tC5MvotqOSc9ziDl6ur5ia3UFsMdIi3h8dq9j221F4_TC-cDnwLdYgJGcU6suX8lweL7BTFci6rg89tZmXfh_jUNa9haiOuio5ms98-ASi-RAU2E3TA81))/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=164218&Clase=DetalleTesisBL
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