De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 171, 174 y 182 de la Ley de Amparo se advierte, como regla general, que al reclamarse una sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando hayan trascendido al resultado del fallo, y el órgano colegiado deberá decidir respecto de todas aquellas que se le planteen y, en su caso, de las que observe en suplencia de la queja, con la restricción de que si dichas violaciones no se invocaron en un primer amparo ni se estudiaron de oficio no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en uno posterior; de igual manera, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo en forma adhesiva, cuyos conceptos de violación deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones del acto reclamado que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente y que se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, bajo la consigna que, de no hacerlo, precluirá el derecho para alegarlas con posterioridad. Sin embargo, una excepción a estas dos reglas generales para la procedencia del estudio de las violaciones procesales tiene lugar en el caso en que a pesar de haberse cometido y no hayan trascendido al resultado del fallo, el quejoso impugna en el amparo principal el laudo o resolución definitiva que le perjudica, y el Tribunal Colegiado de Circuito lo estima contrario a derecho respecto de un punto específico de la litis natural que impidió el estudio del fondo del asunto, como cuando la autoridad responsable en su fallo declara indebidamente prescrita la acción o ante la ilegalidad de lo resuelto habrá de volverse a examinar el ofrecimiento de trabajo, cuya calificación determinó la carga probatoria y la procedencia o no de la acción de despido por constituir aspectos que atienden parcialmente una controversia jurídica que, al resultar contraria a derecho, eventualmente tendría que dejarse sin efecto en virtud de la concesión del amparo, lo cual significará que la responsable proceda al estudio integral del resto de los puntos objeto del debate jurisdiccional, ocasionando que la infracción adjetiva que está relacionada con el fondo sustancial controvertido se torne relevante a partir de ese acontecimiento superveniente, como lo es la decisión del tribunal de la Federación de decretar la inconstitucionalidad del acto reclamado, porque la autoridad responsable no ajustó su actuar en la resolución definitiva hacia una determinada directriz que, aun cuando no se tenga la certeza del sentido en que en ese aspecto resolverá, existe una alta posibilidad fundada de que, al volver a pronunciarse, la violación procesal que, en principio no influyó en la decisión, en este momento puede causarle perjuicio a la quejosa, por lo que es procedente el estudio relativo, ya que ahora sí trascenderá al resultado de la resolución definitiva a raíz del tema de fondo que se vincula con la inobservancia a las reglas del procedimiento, en aras de privilegiar el principio de concentración pues, de no ser así, se corre el riesgo de que precluya la posibilidad de hacerse valer o analizarse de oficio en un juicio de amparo posterior, incluso en el amparo adhesivo que pudiera intentarse con posterioridad, de resultar favorable la resolución a su contraparte.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
PRECEDENTES:
Amparo directo 54/2014. María Elizabeth Márquez Hernández. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez. Amparo directo 254/2015. Octavio Guzmán Rodríguez. 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez. Amparo directo 963/2015. Bernardina Alarcón López. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata. Amparo directo 118/2016. Moisés Hernández Apolinar. 1 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna. Amparo directo 276/2016. 15 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.